Disposición final quinta. Modificación de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad
horizontal.
Se modifica la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, en los siguientes
términos:
El apartado 3 del artículo Diez queda redactado como sigue:
«3.?Estarán sujetas al régimen de autorización administrativa que corresponda:
a)?La constitución y modificación del complejo inmobiliario a que se refiere el artículo 26.6 del
texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, en sus mismos términos.
b)?Cuando así se haya solicitado, y de acuerdo con el régimen establecido en la legislación de
ordenación territorial y urbanística, previa aprobación por la mayoría de propietarios que en
cada caso proceda de acuerdo con esta Ley, la división material de los pisos o locales y sus
anejos, para formar otros más reducidos e independientes, el aumento de su superficie por
agregación de otros colindantes del mismo edificio o su disminución por segregación de alguna
parte, la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del
edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas y la modificación de la envolvente para
mejorar la eficiencia energética, o de las cosas comunes.
En estos supuestos deberá constar el consentimiento de los titulares afectados y
corresponderá a la Junta de Propietarios, de común acuerdo con aquéllos, y según la mayoría
de los propietarios que en cada caso proceda de acuerdo con esta Ley, la determinación
de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda.
La fijación de las nuevas cuotas de participación, así como la determinación de la naturaleza de
las obras que se vayan a realizar, en caso de discrepancia sobre las mismas, requerirá la
adopción del oportuno acuerdo de la Junta de Propietarios, por idéntica mayoría. A este
respecto también podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos
establecidos en la Ley.»
Dos.?El apartado 2 del artículo Diecisiete queda redactado como sigue:
«2.?Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1.b), la realización de obras o el
establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras
arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo
caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación
del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los
propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. Cuando se
adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad
quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda
de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.
La realización de obras o actuaciones que contribuyan a la mejora de la eficiencia energética
acreditables a través de certificado de eficiencia energética del edificio o la implantación de
fuentes de energía renovable de uso común, incluyendo en su caso la modificación de la
envolvente del edificio, así como la solicitud de ayudas y subvenciones, préstamos o
cualquier tipo de financiación por parte de la comunidad de propietarios a entidades públicas o
privadas para la realización de tales obras o actuaciones, requerirá el voto favorable de la
mayoría simple de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría simple de las cuotas
de participación, siempre que su importe repercutido anualmente, una vez descontadas las
subvenciones o ayudas públicas y aplicada en su caso la financiación, no supere la cuantía de
doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.
El propietario disidente no tendrá el derecho reconocido en el apartado 4 de este artículo y el
coste de estas obras, o las cantidades necesarias para sufragar los préstamos o financiación
concedida para tal fin, tendrán la consideración de gastos generales a los efectos de la aplicación de las reglas establecidas en la letra e) del artículo noveno.1 de esta ley.»
Tres.?El apartado 4 del artículo Diecisiete queda redactado como sigue:
«4.?Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos
para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su
naturaleza y características. No obstante, cuando por el voto favorable de las tres quintas
partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las
cuotas de participación, se adopten válidamente acuerdos, para realizar innovaciones, nuevas
instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad,
seguridad y accesibilidad del inmueble, no exigibles y cuya cuota de instalación exceda del
importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará
obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora
o ventaja. Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la
innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento,
debidamente actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés legal.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, estarán sujetas al voto
favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez,
representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, la división material de
los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes; el
aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su
disminución por segregación de alguna parte; la construcción de nuevas plantas y
cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento
de las terrazas o la modificación de las cosas comunes.
No podrán realizarse innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y
disfrute de un propietario, si no consta su consentimiento expreso.»
Texto CAFMADRID